Menu principal

Mapa Ubicacion

Click Aqui Para ver la nueva direccion de nuestra Oficina

Tramites en Sociedades

CONSTITUCIÓN
1.Minuta.
2.fotocopia de la cédula de los socios.

REFORMAS
1.Acta de la Junta de los Socios, acta de la asamblea de accionistas o Junta Directiva, según el caso.
2.Certificado de existencia y representación de la sociedad expedido por la Cámara de Comercio.

TRANSFORMACIÓN
1.Acta de la Junta de socios.
2.Certificado de existencia y representación de la sociedad expedido por la Cámara de Comercio.
3.Balance.

FUSIÓN
1.Acta de la Junta de socios, acta de la asamblea de accionistas o Junta Directiva, segun el caso de las respectivas sociedades.
2.Certificado de existencia y representación de las respectivas sociedades expedidos por la Cámara de Comercio.
3.Balances de las sociedades.
4.Publicaciones en un diario de circulación del domicilio de la sociedades.

ESCISION
1.Acta de la Junta de Socios, acta de la asamblea de accionistas o Junta Directiva, según el caso de las respectivas sociedades.
2.Certificado de existencia y representación de las respectivas sociedades expedidos por la Cámara de Comercio.
3.Balances de las sociedades

 


CONCEPTOS SUPERINTENDENCIA

TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD

Oficio 220-105667 Del 10 de Agosto de 2009

Ref. TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES – MARCO LEGAL

Me refiero a su oficio radicado con el número 2009-01- través del cual indaga sobre el trámite legal que debe seguir una empresa que desea transformarse de sociedad anónima a limitada.

El acto de transformación forma parte de la facultad que de reformar estatutos tienen exclusivamente la junta de socios o la asamblea general de accionistas, siempre y cuando se cumplan con las prescripciones legales y estatutarias establecidas para tal efecto, y cuya distinción es sustancial al incidir directamente en la vida de la sociedad.

Cesar Vívante con respecto a la voluntad del ente colectivo, en su tratado de Derecho Mercantil, Tomo II, página 6 dijo:

La sociedad es una persona jurídica porque tiene voluntad propia, con medios destinados a conseguir el fin propio. Su voluntad se forma necesariamente con el concurso de los socios porque toda persona jurídica obra por medio de órganos humanos, pero se forma mediante especiales requisitos, de convocatorias solemnes, de libres discusiones, de votaciones secretas o públicas y de publicidad formal”.

Así las cosas, los aspectos fundamentales para adelantar la reforma estatutaria que nos ocupa, son los siguientes:

De conformidad con el artículo 167 del Estatuto Mercantil1, una sociedad antes de su disolución puede adoptar uno cualquiera de los tipos sociales por él regulados a través de una reforma del contrato social para lo cual deberá observar las previsiones de carácter general atinentes a la reunión del máximo órgano social, en cuanto a convocatoria, quórum y mayorías.

De manera especial, habrá de atenderse lo dispuesto en el  artículo 13 de 222 de 1995, según el cual, las bases de la transformación deberán ponerse a disposición de los socios en las oficinas donde funcione la administración por lo menos con 15 días hábiles de antelación a la reunión en la cual se considerará la propuesta, anunciando además en el orden del día de la convocatoria, la posibilidad que tienen los socios de ejercer el derecho de retiro, so pena de ineficacia.

No debe olvidarse los presupuestos de ejercicio del derecho de retiro en cuanto a desmejora patrimonial, aumento de responsabilidad o cancelación voluntaria de la inscripción en el registro nacional de valores según las voces del artículo 12 de 222 de 1995.

Deberá poner a disposición de los socios un estado financiero extraordinario, que servirá de base para determinar el capital de la sociedad transformada, el cual deberá ser aprobado por la junta de socios.  Este estado financiero aprobado y debidamente autorizado por un contador público deberá insertarse en la escritura pública de transformación.

No produce solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica ni en sus actividades ni en su patrimonio, sino que sólo lo hace con referencia a la responsabilidad de los socios frente a terceros, sin afectar las obligaciones contraídas por la compañía con anterioridad a la inscripción del acuerdo en el registro mercantil, tiempo a partir de la cual aquella se determina, ya que no puede lesionar los derechos de acreedores y terceros en general, por lo que la persona jurídica subsiste y con ellos las garantías ofrecidas por la transformada (artículo 169 del C. de Co).

Ha de regirse por las normas rectoras de la sociedad que se constituye (artículo 171), pues independiente de las disposiciones generales aplicables a todas las sociedades, están las especiales que, para el caso de las limitadas, las encuentra a partir del artículo 353 del varias veces mencionado Estatuto, al cual se le sugiere recurrir.

El capital social continúa siendo igual, salvo que en el momento de la operación decidan aumentarlo.

Y la conversión de acciones a cuotas, opera mediante la expedición de aquellas a nombre de cada socio, a fin de que le justifique la anotada calidad.

De otro lado, y a efectos de ahondar en el tema, puede consultar nuestra página WEB .

Con respecto a la pregunta de si se da algún problema tributario con , y sin perjuicio de lo que sobre el particular dictamine la nombrada autoridad para referirse al tema, a juicio de este Despacho al ser un trámite autorizado por la ley, no se vería, a primera vista, la objeción por parte de la autoridad fiscal a una reforma en tal sentido.

En los anteriores términos se responde la inquietud planteada, haciéndole saber que los alcances del concepto son los señalados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

FUSION Y ESCISIÓN

Oficio 220-097924 Del 7 de Julio de 2009

Asunto:   Fusión-Escisión

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número 2009-01-169071, por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos:

1. Conforme a la circular externa 001/2007 de Supersociedades, se requiere Autorización Previa por parte de cuando “ La situación financiera de alguna de las sociedades participantes en los procesos de fusión (En el caso de la consulta) y escisión en los estados financieros que sirven de base para dicha operación, una o más obligaciones vencidas cuyo incumplimiento sea superior a 90 días, que representen el 2O% o más del pasivo externo”; caso visualizado en los informes financieros de la compañía que se va a fusionar con la sociedad Absorbente; por tal motivo, por favor indicarnos el procedimiento que se debe adelantar ante su organismo y discrimar (SIC) los documentos o pruebas necesarias para que nos conduzca a el tramite de la autorización previa de fusión.

2. La sociedad Absorbente está vigilada por exclusivamente en razón al monto de sus activos

Sobre el particular, me permito manifestarle que a través de 220-007 del 2 de abril de 2008, esta Superintendencia impart ió las  instrucciones respecto de los requisitos que deben cumplir las entidades sometidas a su supervisión que requieran autorización para la solemnización de las reformas estatutarias de fusión y escisión.

Así por ejemplo, en la misma podrá determinar cuál es la documentación básica y específica para las solicitudes de fusión que es el tema que a usted interesa (numerales 2 y 3); el numeral 5 hace alusión a los métodos para valoración de empresas, indicándosele cuáles son los más conocidos en nuestro país; el numeral 6, se refiere a las condiciones de los estudios de valoración y de las personas que los realicen; y finalmente, el numeral 7 hace referencia al cómo y cuándo se perfecciona esta reforma, e instruye sobre los documentos que se deben protocolizar en la escritura de reforma que la contenga.

Por lo tanto, lo invita a que a través de su página de Internet , ubique esta circular, la cual será la que lo guíe en forma completa sobre el tema que motiva su inquietud, donde además podrá consultar sobre los asuntos societarios en general.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo

CESION DE CUOTAS

Oficio 220-097646 Del 6 de Julio de 2009

Asunto:  Cedente y Cesionario.

Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2009-01-166468, por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos:

1. Que derechos y obligaciones existen entre los cedentes y los cesionarios dentro de un contrato de compraventa de derechos de cuotas sociales de una sociedad de responsabilidad ltda.

2. Cuando cesan las obligaciones a cargo del cedente de las cuotas sociales.

3. Si se cambia una sociedad de responsabilidad Ltda. a una sociedad o empresa unipersonal se modifica su NIT.

4. Que normatividad vigente regula esta situación”.

Sobre el particular, es preciso anotar que la cesión de cuotas, según las voces del artículo 362 del Código de Comercio, es un derecho esencial del asociado, a tal punto que cualquier estipulación que impida su ejercicio “se tendrá por no escrita”.

Ahora bien, el procedimiento para ceder las cuotas  es el previsto en los artículos 363, 364 y 365 del Código de Comercio, el cual es supletivo de la voluntad de las partes y en tal virtud, el socio que pretenda ceder sus cuotas deberá estarse en primer lugar al contrato social, y solo frente a la ausencia de norma estatutaria expresa, deberá acudir al procedimiento señalado en la ley.

Adicionalmente, el socio cedente será quien fije el  precio de las cuotas sociales, el cual va incluido en la oferta, negocio jurídico regulado por el Código de Comercio, a saber:

En efecto, el artículo 845 del Código de Comercio, consagra que la oferta o propuesta de negocio debe contener los elementos esenciales del negocio jurídico; luego, tratándose de una cesión de cuotas, deberá quedar claramente reseñado el número de las mismas que se van a ofrecer, el valor de ellas, la forma de pago, y todas aquéllas condiciones compatibles con el negocio propuesto y de las cuales se pueda deducir la voluntad clara y expresa del oferente, cual es  cesión de sus cuotas de que es titular en la sociedad.

Ahora, en lo que toca a la oferta, se entenderá que ésta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario, condiciones que no son susceptibles de variarse, pues alterándose alguna de ellas, habrá de entenderse que se trata de una oferta diferente, como lo ha venido sosteniendo esta entidad, al expresar, que ello implicaría iniciar  nuevamente en cabeza de los consocios la facultad de aceptarla o desestimarla, y con lo cual desplazarían cualquier intento de un tercero de hacer parte de la compañía, quien tendría que esperar el desinterés de los primeros llamados prioritariamente a aceptarla.

De acuerdo con lo anterior, la oferta es una  propuesta de negocio jurídico que una persona formula a otra, y que conlleva la manifestación seria de obligarse, so pena de tener que  indemnizar por los perjuicios que puedan resultar de un eventual incumplimiento1.

A su turno, el artículo 364 ibídem, determina la forma de resolver las posibles diferencias en cuanto al precio y plazo que pudieran surgir entre las partes,  a cuyo efecto prevé que éstas designarán peritos para que fijen uno u otro. El justiprecio y el plazo determinados serán obligatorios para las partes. Sin embargo, éstas podrán convenir en que las condiciones de la oferta sean definitivas, si fueren más favorables a los presuntos cesionarios que las fijadas por los peritos.

Igual merece destacar, que la cesión de cuotas es un contrato entre dos personas en la cual una se obliga a transferir sus cuotas ‘cedente’, y la otra ‘cesionaria’, a pagar el precio acordado dentro del plazo fijado en el contrato.

Comunicada la oferta por parte del proponente, éste mal podría desistir de la misma, so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocación causare al destinatario 2.

El cedente, al ceder sus cuotas transfiere todos sus derechos, y el cesionario por su parte, adquiere la calidad de socio, y consigo los derechos y obligaciones propias de este rango.

Al respecto, el profesor José Ignacio Narvaez manifiesta que "la evidencia es que la persona que se asocia, interviene en el contrato o se enfrenta al ya celebrado, adquiere derechos y contrae obligaciones que se prolongan en el tiempo; y en las formas asociativas dotadas de personalidad jurídica, su injerencia contribuye a crear o a que subsista un sujeto de derechos y obligaciones completamente distinto de los miembros individualmente considerados. Y como cada derecho, facultad, deber u obligación de estos tiene naturaleza y alcances diferentes, el conjunto de ellos no es posible encasillarlo en alguna categoría dogmática tradicional….Tales relaciones jurídicas se originan y desdoblan en múltiples poderes y deberes, derechos y obligaciones que la propia ley atribuye a quien participa en una colectividad. De manera que, tratándose de formas asociativas de carácter voluntario, temporal y que se rigen por las normas del derecho privado, en virtud del contrato que les da origen, cada asociado es miembro de una organización autónoma y pluripersonal… " 3

El artículo 379 del código mercantil, enumera los derechos que la acción confiere a su titular, los cuales son predicables a todos los asociados en todas las formas societarias; a ese respecto el citado tratadista manifiesta que, "por su legitimidad se reputan intangibles y en verdad pugna con el más elemental sentido de justicia que a cualquiera de los socios se le cercenen. Ni el régimen convencional ni órgano social alguno o la autoridad pública tienen competencia para abolirlos o cercenarlos. Por eso se afirma que son inviolables. Inclusive se consideran irrenunciables mientras el respectivo derecho no se genere a favor del asociado. Sólo una vez concretizado, el socio puede dejar de ejercerlo".4

Pregunta el peticionario cuándo cesan las obligaciones del cedente con respecto a las cuotas cedidas, a lo cual baste precisar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código de Comercio, la cesión de cuotas deberá elevarse a escritura pública so pena de ineficacia; pero para que surta efectos respecto de terceros, será necesario que dicho instrumento notarial sea inscrito en el registro mercantil, momento a partir del cual será que cesen los derechos y obligaciones del cedente con respecto a las cuotas transferidas al cesionario, y como ya lo había indicado, este último adquirirá la calidad de socio, y consigo los derechos y obligaciones respectivas; esto es, los previstos en la ley y en los estatutos de la sociedad en la cual tiene su inversión.

Baste precisar, que los derechos de los asociados, independientemente de la participación porcentual que tengan dentro de la conformación del capital social, son de aplicación idéntica para todos. No obstante, su participación en las determinaciones de la junta de socios lo será en proporción al número de cuotas que posea en la sociedad, en la consideración de que cada cuota da derecho a un voto, por lo que tendrá tantos votos, cuantas cuotas posea en la sociedad. Es así que, los asociados con una participación minoritaria dentro de la conformación del capital social, necesariamente deberán someterse a la ley de las mayorías; igualmente la participación en las utilidades lo será en proporción a dicho porcentaje de participación, situación que así mismo se reflejará en el monto a recibir una vez liquidada la sociedad.

En relación con los interrogantes formulados en los numerales 3 y 4 de su consulta, tendiente a determinar si al transformarse una sociedad de responsabilidad limitada a una empresa unipersonal se modifica su “Nit”, y qué normatividad regula tal situación, vale precisar que ese tema escapa a la competencia de esta Superintendencia, por ser del conocimiento de de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por lo que se le sugiere acercarse a dicha Entidad, la cual le podrá asesorar sobre el particular.

Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de () o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo